SUCESIONES: LEGITIMA Y LEGITIMARIOS. 1ª parte



sucesiones_depsa_proteccion_juridicaI.- Concepto.- La legítima es el derecho que la Ley confiere a determinadas personas (herederos forzosos o legitimarios), a obtener en la sucesión del causante (fallecido), una parte de los bienes que compongan la herencia. Es decir, hay una parte de los bienes que integran la herencia, o del valor patrimonial que estos tengan, que deben ser atribuidos a determinadas personas, sin que pueda el testador disponer libremente de ellos por causa de muerte.

Por otro lado, la legítima es intangible, por lo que NO puede el testador imponer sobre la misma gravamen, ni condición, ni plazo o modo alguno, salvo en determinados casos el usufructo del viudo.

II.- Causas de desheredación.- El testador solo puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si concurren algunas de las causas previstas en la Ley como causa de desheredación. Estas causas pueden ser distintas en los diferentes derechos forales que integran el ordenamiento jurídico español, pero con carácter general son las que dispone el artículo 756 de Código Civil (en adelante CC),  cuando establece que son incapaces de suceder por causa de indignidad:

  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
  2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
  3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Dicha desheredación debe efectuarla de manera expresa el testador, indicando la causa en que se funde, y la prueba de ser cierta la misma corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare.

III.- Legitimarios o herederos forzosos.-  Con carácter general lo son los hijos y descendientes del causante, a falta de estos los padres o ascendientes y en algunas legislaciones forales y en el derecho común el cónyuge viudo.

En ningún caso son herederos forzosos los hermanos, sobrinos, tíos ni demás parientes por cosanguinidad del fallecido.

Juan Carlos Arregui Laborda
Abogado colaborador del Grupo Catalana Occidente