El artículo 80 de la Ley 37/1992 por la que se regula el Impuesto Sobre el Valor Añadido regula el procedimiento para la recuperación de aquellos importes correspondientes al impuesto del IVA que hayan sido facturados a clientes, y por tanto declarados y satisfechos a la Administración Tributaria, sin que dichas facturas hayan sido abonadas por el cliente.
Para estos supuestos, el antedicho artículo, así como el art. 24 del Real Decreto 1624/1992, que lo desarrolla, exigen una serie de requisitos de carácter material que deben concurrir con el fin de poder proceder a solicitar una modificación de la base imponible ante la AEAT:
- Deben haber transcurrido 2 años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya cobrado todo o parte del crédito por parte de la persona a la que fue dirigida la factura.
- Que la factura esté registrada en los libros fiscales y contables legalmente exigibles.
- Que el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional. Para el caso que sea un particular, la base imponible de la factura, IVA excluido, debe ser superior a 300.-€.
- Que el sujeto pasivo haya procedido a reclamar la deuda mediante reclamación judicial.
Cumplidos los anteriores requisitos, la modificación de la base imponible deberá realizarse durante los 3 meses siguientes a la finalización del plazo de los 2 años.
Se emitirá una nueva factura en la que se anule o modifique la cuota repercutida que deberá ser remitida al destinatario de la misma y deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Tributaria en el plazo de 1 mes a contar desde su emisión.
La factura deberá contener las especialidades establecidas en el art. 6 del RD 1496/2003: debe tener un número de serie especial, se hará constar que es un documento rectificativo y contendrá los datos identificativos de la factura o documento al que se sustituye y concretar la rectificación que se efectúa.
Irene Navarrete
Abogado colaborador del Grupo Catalana Occidente